Resumen: Se plantea la existencia de competencia desleal entre las partes y de infracción de marcas de puros habanos. La sentencia recuerda que la relación entre la deslealtad en la competencia y la infracción de marca ajena se refieren a bienes jurídicos distintos, pero la relación entre ambas esferas del derecho mercantil es el de la denominada "complementariedad relativa". Es decir, las marcas constituyen un derecho sobre un bien, un ius prohibendi, un derecho de exclusiva, mientras que la competencia desleal busca sancionar los comportamientos que alteren el correcto funcionamiento del mercado. Por eso no procede acudir a la competencia desleal cuando se pretende proteger el derecho de exclusiva, pero si cuando se usa el signo distintivo para perturbar la sana concurrencia en el mercado. La regla general de deslealtad no procede aplicarla sino cuando no pueda ser objeto de inclusión (el comportamiento anómalo) en los concretos tipos de la ley de competencia desleal. La confusión desleal es la que guarda relación con la identificación empresarial y otro tipo de deslealtad es la del aprovechamiento de la reputación ajena. No considera la Audiencia infracción marcaria entre los puros habanos "Partagás" y los nicaragüenses que usan una vitola parecida; pero sí competencia desleal, por ser susuceptible de provocar confusión en el consumidor sobre la procedencia del tabaco.
Resumen: Se ejercita acción de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por la fijación de precios, mediante acuerdos colusorios, que han provocado un aumento de los precios brutos de los camiones. Desestimada la demanda recurre la actora. El actor adquirió en el 2002 un determinado camión. En abril de 2017 se publica una Decisión de la Comisión Europea, en la cual se impone a los fabricantes de camiones una serie de multas, debido a que han participado en una colusión o han tenido responsabilidad en ella provocando un sobrecoste del producto. Se ejercita, pues, una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia. Se trata de una acción consecutiva o follow-on (se basa en una resolución de la autoridad administrativa que declara la infracción en materia de competencia desleal). Se ejercita acción contra la demandada por considerarla destinataria de la Decisión de la Comisión Europea, no alegándose otro motivo distinto pese a que es evidente que la misma no es destinataria como tal de la citada Decisión, lo que plantea la existencia o no de legitimación pasiva, ya que a quien se demanda es a una filial. La Sala concluye que no es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada cuando lo único que consta es su intervención como arrendadora financiera de los camiones, sin que conste participación instrumental relevante en la fijación de precios.
Resumen: La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción marcaria porque no se había acreditado la concurrencia del elemento subjetivo característico del registro de mala fe, sin que tampoco pueda concluirse que el registro de la marca tuviera por finalidad aprovecharse de la reputación de la demandante. Las marcas de la demandante, al haber sido registradas exclusivamente en la Oficina de Patentes de Turquía, como marca nacional de aquel país, carecen de toda protección en el mercado español. Además no han sido usadas más allá del mercado nacional turco, sin que haya trascendido a España la notoriedad del uso de las marcas. La sentencia de primera instancia también desestima las acciones de competencia desleal. La Audiencia desestima el recurso interpuesta por el demandante. La sentencia de apelación concluye que ni ha existido registro de la marca de mala fe, ni las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala los desestimó. El primero por no apreciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y el segundo, por no advertir la mala fe del solicitante del registro de la marca y por ende, rechazar la nulidad de la marca conforme a los parámetros resaltados por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt. Mala fe en el ámbito marcario STJUE 12 de septiembre de 2019.
Resumen: La existencia de una relación contractual entre sociedades no impide la existencia de una posible competencia desleal. Pero es preciso que las conductas encajen en los tipos legales. Aunque la regla general es que cuando exista relación contractual las discrepancias se encuentren en contexto de la misma, sin que sea preciso acudir a la LCD. En este caso una de las relaciones a analizar está enmarcada en el contrato de franquicia. En cuanto a la relación de franquicia hay que distinguir entre las prestaciones de tracto único y las de tracto sucesivo. La primera consiste sustancialmente en la transmisión de saber hacer o "Know how". Por eso la prescripción de la acción basada en esa infracción comenzaría desde la fecha del contrato. El franquiciado no puede ser tratado como un consumidor. El contrato no es en masa y la disminución del capital social de la franquiciante lo conocía. La LOCMinorista es de naturaleza eminentemente administrativa. Competencia desleal: abuso de posición dominante. Básicamente, financiación de la franquiciante y ayudas de las que no pudo disponer la franquiciada. Son datos iniciales del contrato conocidos o, en su caso pertenecen a actuaciones de tracto único que estarían prescritas. La posición dominante supone el abuso de esa posición que influya en el mercado por medios ajenos a los que rigen la competencia normal. Únicamente considera anulable la cláusula contractual que permite resolver el contrato por concurso de la franquiciada.
Resumen: Deber de lealtad del administrador de una sociedad de capital. Obligación de evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés. Conflicto de interés consistente en la actuación, por cuenta ajena, del consejero nombrado por el sistema de representación proporcional por una sociedad, que tiene la condición de socio minoritario, que mantiene relaciones contractuales conflictivas con la sociedad, y en la que el consejero tiene, a su vez, la condición de alto directivo o miembro del consejo de administración. Los contratos de prestación de servicios concertados no encajan en las operaciones vinculadas señaladas por la LSC. La regla del artículo 229.1.a) LSC solo tiene sentido cuando el administrador es quien lleve a cabo la transacción con la sociedad. Al conflicto de interés debe equipararse el conflicto de deberes porque en ambos casos el riesgo de quiebra de la objetividad exigible al administrador y el riesgo de menoscabo de la integridad del interés protegido, es similar. Por ello el conflicto de deberes constituye un conflicto de interés por cuenta ajena. La actuación de los administradores cesados incurrió en la prohibición del art. 229.1.f) LSC., al desarrollar actividades por cuenta ajena que les situaban en un conflicto permanente, lo que justifica su cese. La impugnación de acuerdos sociales no puede fundarse en la infracción de los pactos parasociales porque no serían oponibles a la sociedad. El régimen legal relativo al deber de lealtad es imperativo.
Resumen: La parte demandante pide medidas cautelares frente a la SGAE en base a una pretensión según la cual los estatutos de aquélla incumplían la Directiva comunitaria 201/26 relativa a la gestión colectiva de derechos de autor. En el sentido de que imponía limitaciones injustificadas y abusivas que dificultaban o impedían a los autores la retirada de sus obras para entregar su gestión a otras entidades. Actitudes que considera como de abuso de posición dominante y que ampara en resolución de la CNMC. La cual identifica esos comportamientos: impide a los autores la retirada parcial de sus derechos y la venta conjunta de autorizaciones de reproducción y comunicación pública sin desglose tarifario. Por eso se piden medidas cautelares porque está a punto de cumplirse el plazo concedido para que los autores puedan retirar sus derechos. Aunque la decisión de la CNMC esté recurrida por la SGAE ante la jurisdicción contenciosa, la cuestión mercantil es competencia de la jurisdicción mercantil. La Audiencia, a la vista de la resolución citada y de las reformas introducidas en la legislación de propiedad intelectual por incorporación de la citada directiva, considera que existe apariencia de buen derecho. Y también el peligro en la mora, pues la actitud de la SGAE ha sido de constante oposición al ejercicio de esos derechos.
Resumen: La Audiencia estudia el posible carácter de notoriedad de la marca de la demandante y que ha sido objeto de utilización por la demandada; concretamente una X. La X por sí sola no constituye un elemento defendible, pues está usada en un gran número de marcas. Sí como un elemento más del conjunto de una marca. Tanto en ese sentido global como por su posicionamiento en los productos a los que se refiere y distingue. En este caso artículos deportivos dedicados al Paddle. En este caso, la escasa disitintividad de signo común como es la X sólo tendría derecho a una protección marcaria en el contexto de una marca gráfica o mixta. Y en este caso no se aprecia que el uso del aspa por la demandada lleve a confusión; tanto por su propio diseño como por ir unida a otros elementos. La Audiencia realiza una confrontación de los signos registrados (no como los usa la titular del registro) con los usados por la demandada. Por tanto, no se trata de un aspa cualquiera, sino sobre la apariencia que ofrece la marca registrada. Marca figurativa o marca de posición, lo importante es que tiene relación con la posición que ostenta en los productos a los que se refiere.
Resumen: Demanda solicitando que se declarase que los actos de fabricación, comercialización o uso de una plancha de asar infringen los derechos de exclusividad de la demandante derivados del diseño comunitario registrado y que se han cometido actos de competencia desleal por confusión y aprovechamiento de la reputación ajena con la incorporación en la plancha de la demandada de la lámina protectora que reproduce las características de la de la actora que han causado daños y perjuicios y se condenase a la demandada a cesar en los actos infractores, a indemnizarla y a que la sentencia se publique en dos revistas especializadas. En la instancia se desestimó la demanda al no apreciar infracción del modelo registrado, ni los actos de competencia desleal invocados. Recurrida en apelación, la Audiencia estimó el recurso y entendió que había infracción de un dibujo registrado cuando el modelo confrontado produce la misma impresión general en función de la naturaleza del producto y el sector industrial al que pertenece y, en el presente caso, la impresión general es idéntica, por lo que hay infracción y estima la acción declarativa, la de cesación y la de retirada del producto infractor pero no la indemnización de daños y perjuicios. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación,se desestiman ya que el el tribunal de instancia no practicó prueba de reconocimiento judicial sino que partiendo del punto de referencia del usuario informado apreció la impresión general.
Resumen: Un coheredero acciona frente al la otra coheredera por el uso exclusivo y excluyente que hace de un bien inmueble (vivienda) que pertenece a la herencia paterna que está sin partir y que posee con oposición del actor. Forman la comunidad hereditaria los dos litigantes y quien demanda ostenta legitimación activa por haber aceptado de forma tácita la herencia, no por el pago del impuesto sucesorio que por sí solo no lo significa aceptación tácita, porque ese pago es un deber jurídico, sino porque, además, ha entablado la demanda de este procedimiento y previamente se ha dirigido a la demandada extrajudicialmente reclamando el bien de la herencia y una indemnización por impedirle el uso de los bienes. La posesión por la demandada constituye un abuso de derecho y se acuerda una posesión por turnos de periodos iguales con una indemnización para el que no cumpla con el reintegro de la posesión al expirar cada turno. Como la demandada ha sido requerida antes del proceso varias veces y privó a la actora del uso de un bien de la herencia, se le condena a una indemnización por daños y perjuicios.
Resumen: La parte actora entabla acción contra el demandado para que se le reconozca como titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual de un programa informático, su derecho exclusivo a explotarlo y que el demandado ha violado los derechos del actor y ejecutado actos de competencia desleal. El demandado reconviene para que se le declare, entre otras peticiones, que los demandados han infringido su derecho moral de autor así como el derecho a la intangibilidad de la obra. Se estima la existencia de incongruencia al estimar uno de los pedimentos de la demanda. La Audiencia estima que la actora no ostenta derecho alguno de propiedad intelectual sobre el programa de ordenador. La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual no es constitutiva sino declarativa. Si el demandado es el autor de la obra y no ha cedido sus derechos de explotación no puede incurrir en un acto de competencia desleal. El demandado estima vulnerado su derecho moral de autos porque se ha eliminado expresamente su condición en el vídeo de promoción de la obra y la obra ha sido modificada, extremos que constan acreditados en autos.