• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 712/2020
  • Fecha: 18/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El riesgo de confusión respecto del diseño industrial de una silla y las sillas comercializadas por la parte demandada es admitido por la Audiencia, sin necesidad de apoyarse en la prueba pericial, puesto que tanto el juez de primera instancia como el propio tribunal de apelación coinciden con su apreciación visual en la existencia de confusión del modelo con las sillas de la demandada. Tampoco se admite la falta de novedad del diseño puesto que la demandada no reconvino, limitándose a una mera alegación en la contestación a la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 1935/2020
  • Fecha: 28/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Anulado el registro de modelo de utilidad de la demandante, esta considera que la demandada ha incurrido en competencia desleal. Actos de imitación por aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Aunque el artefacto fabricado por la actora carece de singularidad para convertirse en un modelo de utilidad, sí es reconocible su esfuerzo empresarial para su desarrollo y su posicionamiento en el mercado. Sin embargo, el hecho de que la demandada competidora hubiera utilizado los conocimientos de técnicos de la actora una vez que pasaron a trabajar con ella no supone por sí solo competencia desleal; salvo que esa actuación estuviere presidida por la mala fe. Pues esa movilidad laboral no puede ser impedida, ni tampoco la aportación de los conocimientos técnicos adquiridos en trabajos anteriores. Además está el principio de libre imitabilidad reconocido en la LCD. Por lo mismo, tampoco hay actos de imitación sistemática. Y no se acredita la deslealtad por infracción de normas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 1419/2020
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre dos sociedades dedicadas a la restauración y con establecimientos cercanos en al misma población se plantea por la titular de un registro de nombre comercial la acción de nulidad del registro de la demandada por haberlo solicitado de mala fe y la de infracción de su registro por riesgo de confusión. Se desestima la acción relativa al registro porque este no existe. De hecho se ha denegado por la OEPM y está siendo objeto de recurso contencioso en la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto a la infracción del registro la Audiencia recuerda la doctrina clásica. El riesgo de asociación, que está incluido en el riesgo de confusión a efectos marcarios, determina en el consumidor la creencia, equivocada, de que el producto o servicio, o actividad, procede de empresas que si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico. La comparación ha de hacerse entre la marca o signo registrado, tal y como aparece en el registro y el presuntamente infractor: "Lo pati" frente a "Lo pati dels flamencs", unido a una descripción gráfica de un flamenco. Por lo que la visión de conjunto se aparta del de la actora. Desestima la acción marcaria. Competencia desleal, principio de la complementariedad relativa. Se protegen otros bienes jurídicos diferentes a las marcas. Tampoco se aprecia actuación de mala fe para aprovechar la fama o el esfuerzo ajeno.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
  • Nº Recurso: 963/2019
  • Fecha: 16/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Mediapro pretende prohibir a la sociedad del club de fútbol BARCELONA la grabación y retransmisión de los partidos que tengan lugar en determinados campos de fútbol. A tal fin solicita medidas cautelares con idéntica finalidad. Sin embargo, la Audiencia no entra en el fondo del asunto porque existió una resolución que otorgaba la competencia de esta cuestión a los juzgados de lo mercantil. Y, además, porque se pretende por segunda vez la adopción de esas medidas cuando ya se habían superado los 20 días para interponer la obligatoria demanda; por lo que resulta inadmisible y, en todo caso, por carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 1400/2020
  • Fecha: 14/12/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para el ejercicio de acciones de competencia desleal la peticionaria solicita diligencias preliminares para el examen de la documentación contable de la futura demandada con la que tenía una relación de servicios comerciales y que entiende que ha actuado deslealmente explotando para sí informaciones y cartera de clientes de la demandante. Los requisitos de las diligencias preliminares son: necesidad y proporcionalidad. Es decir, la necesidad efectiva de esos datos para poder presentar la demanda. Lo que se denomina justa causa. Que no es lo mismo que la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares, menos exigente, pero requiere un análisis de la petición. En este caso puede deducirse un incumplimiento contractual pero no infracción la LCD. Actualmente la reclamación por clientela no está recogida como uno de los supuestos de Diligencias Preliminares, aunque estuvo a punto de ser reconocido explícitamente. En todo caso, resulta necesaria una explicación del por qué y de la imposibilidad previa de acceder a esos datos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 3920/2018
  • Fecha: 11/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una asociación de consumidores demanda a una sociedad titular de marca de un conocido whisky por publicidad ilícita y competencia desleal por la colocación de propaganda en fachadas de edificios, solicitando su retirada y la publicación de la sentencia en la prensa. La cuestión jurídica que se plantea es la relativa al concepto de publicidad en la vía pública, pues está prohibida en la misma la de bebidas alcohólicas y tabaco. Lo importante es determinar el alcance de "publicidad en la vía pública", no tanto si es en edificio público o privado. Lo que debe ser interpretado atendiendo a lo que la publicidad representa y a la finalidad de la prohibición. Y ésta se refiere a la que se dirige a cualquier persona que transite por la vía pública. Y la prohibición atiende a la protección de la salud, evitando que la publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación se dirija a quienes transitan por la vía pública, fomentando su consumo indiscriminadamente entre dichas personas. Limitaciones que no son contrarias ni a la libertad de empresa ni a la libertad de expresión. No condena a la publicación de la sentencia en un medio de comunicación, porque no es medida de carácter sancionador y carece de relación con la satisfacción de los intereses de los perjudicados.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 543/2020
  • Fecha: 09/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se contraponen la coexistencia de unas marcas UE y española con un dibujo industrial que esgrime la demandada, presunta infractora de aquéllas. Para lo cual, la sentencia determina en primer lugar la legislación aplicable a cada signo en relación a la fecha de la solicitud y las pertinentes reglas de transitoriedad. La Audiencia reconoce la realidad del dibujo industrial de la demandada, aunque lo declara caducado al haber transcurrido el período legal máximo de duración. La existencia de un dibujo industrial no exime de responder de la infracción de otros derechos de propiedad industrial, siempre que estos derechos tengan una fecha de prioridad anterior. En este caso no procede la doctrina de la superación de la inmunidad registral, porque el título opuesto no es otra marca sino un dibujo. Desde que caduca la protección del dibujo pasa a dominio público y no protege frente a la acción de infracción. Aplica la sentencia los criterios de comparación para determinar si existe riesgo de confusión y de asociación. Entre otros el criterio de interdependencia entre los signos y los productos que ampara la marca y el supuesto infractor. La caducidad por tolerancia sólo está prevista entre marcas, no entre marcas y dibujos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 552/2020
  • Fecha: 01/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la existencia de competencia desleal entre las partes y de infracción de marcas de puros habanos. La sentencia recuerda que la relación entre la deslealtad en la competencia y la infracción de marca ajena se refieren a bienes jurídicos distintos, pero la relación entre ambas esferas del derecho mercantil es el de la denominada "complementariedad relativa". Es decir, las marcas constituyen un derecho sobre un bien, un ius prohibendi, un derecho de exclusiva, mientras que la competencia desleal busca sancionar los comportamientos que alteren el correcto funcionamiento del mercado. Por eso no procede acudir a la competencia desleal cuando se pretende proteger el derecho de exclusiva, pero si cuando se usa el signo distintivo para perturbar la sana concurrencia en el mercado. La regla general de deslealtad no procede aplicarla sino cuando no pueda ser objeto de inclusión (el comportamiento anómalo) en los concretos tipos de la ley de competencia desleal. La confusión desleal es la que guarda relación con la identificación empresarial y otro tipo de deslealtad es la del aprovechamiento de la reputación ajena. No considera la Audiencia infracción marcaria entre los puros habanos "Partagás" y los nicaragüenses que usan una vitola parecida; pero sí competencia desleal, por ser susuceptible de provocar confusión en el consumidor sobre la procedencia del tabaco.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
  • Nº Recurso: 695/2019
  • Fecha: 30/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por la fijación de precios, mediante acuerdos colusorios, que han provocado un aumento de los precios brutos de los camiones. Desestimada la demanda recurre la actora. El actor adquirió en el 2002 un determinado camión. En abril de 2017 se publica una Decisión de la Comisión Europea, en la cual se impone a los fabricantes de camiones una serie de multas, debido a que han participado en una colusión o han tenido responsabilidad en ella provocando un sobrecoste del producto. Se ejercita, pues, una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia. Se trata de una acción consecutiva o follow-on (se basa en una resolución de la autoridad administrativa que declara la infracción en materia de competencia desleal). Se ejercita acción contra la demandada por considerarla destinataria de la Decisión de la Comisión Europea, no alegándose otro motivo distinto pese a que es evidente que la misma no es destinataria como tal de la citada Decisión, lo que plantea la existencia o no de legitimación pasiva, ya que a quien se demanda es a una filial. La Sala concluye que no es posible predicar la legitimación pasiva de la demandada cuando lo único que consta es su intervención como arrendadora financiera de los camiones, sin que conste participación instrumental relevante en la fijación de precios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1324/2018
  • Fecha: 23/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción marcaria porque no se había acreditado la concurrencia del elemento subjetivo característico del registro de mala fe, sin que tampoco pueda concluirse que el registro de la marca tuviera por finalidad aprovecharse de la reputación de la demandante. Las marcas de la demandante, al haber sido registradas exclusivamente en la Oficina de Patentes de Turquía, como marca nacional de aquel país, carecen de toda protección en el mercado español. Además no han sido usadas más allá del mercado nacional turco, sin que haya trascendido a España la notoriedad del uso de las marcas. La sentencia de primera instancia también desestima las acciones de competencia desleal. La Audiencia desestima el recurso interpuesta por el demandante. La sentencia de apelación concluye que ni ha existido registro de la marca de mala fe, ni las demandadas han incurrido en actos de competencia desleal. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala los desestimó. El primero por no apreciar error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y el segundo, por no advertir la mala fe del solicitante del registro de la marca y por ende, rechazar la nulidad de la marca conforme a los parámetros resaltados por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt. Mala fe en el ámbito marcario STJUE 12 de septiembre de 2019.

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